La Barrica de la Oca

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sábado, 26 de abril de 2008

Estatuto de Autonomía de Aragón

Como en cada Estatuto, publicaré tan sólo el preámbulo, y dejaré un enlace para que se pueda acceder al resto en formato .pdf (mejor para imprimir). En este caso, para acceder al estatuto de Autonomía de Rioja en formato .pdf pulse aquí

TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Aragón, en expresión de su unidad e identidad históricas como nacionalidad, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución y del pueblo aragonés en los términos del presente Estatuto.
Artículo 2.
El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Artículo 3.
La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.
Artículo 4.
A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón.
Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.
Artículo 5.
Aragón estructura su organización territorial en municipios y provincias. Una ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.
Artículo 6.
Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.
Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
Artículo 7.
Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.
Artículo 8.
Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.
Artículo 9.
Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.
Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.
Artículo 10.
Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios, limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios, mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.
c) Que los aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.

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